Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025. El Ministerio de Salud y Protección Social realizó un análisis exhaustivo de los autos 088 y 089 de 2025, los cuales aclararon los autos 2049 de 2024 y 007 de 2025 respectivamente, encontrando que los mismos fueron favorables a las solicitudes realizadas por esta cartera ministerial en aras de dar cumplimiento adecuado a las órdenes impartidas por la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional.
El 23 y 31 de enero de la presente vigencia, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó aclaraciones de los autos 2049 de 2024, el cual ordena el pago del ajuste de los presupuestos máximos de la anualidad 2022 y 007 de 2025, por el cual se declaraba la insuficiencia de la UPC del año 2024.
Dichas solicitudes de aclaración se realizaron habida cuenta que los precitados autos presentaban serios motivos de duda que impedían dar cumplimiento a los mismos por parte de este ministerio.
El día viernes 14 de febrero de 2025 fueron notificados por la sala especial de seguimiento los autos 088 de 03 de febrero de 2025 y 089 del 04 de febrero de 2025, por los cuales se realizaron aclaraciones a los autos 2049 de 2024 y 007 de 2025 respectivamente, así:
· EL AUTO 2049 DE 2024 FUE ACLARADO MEDIANTE AUTO 088 DE 2025
PETICIONES DEL MSPS | DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128. | La Corte Constitucional admitió el yerro de haber referido a un inexistente considerando 128 y aclaró que la remisión debe realizarse al considerando 98. |
Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días. | La Corte Constitucional decidió aclarar en el entendido que dichas órdenes deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia. Reconociendo que no se pueden impartir órdenes hacia el pasado. |
Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia. | La Corte constitucional recordó "(…) que el plazo de 15 días otorgado por la Corte corresponde a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 067 de 2025 citada por el MSPS y que replicó el artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 citada en el auto 2049 de 2024, lo que demuestra que la Corte no está legislando, sino exigiendo el cumplimiento de lo establecido en la norma. De otro lado, debe decirse que la orden de pagar en el término señalado no impide que, ante el cuestionamiento de un acto administrativo por las EPS, se suspenda el pago ante el curso del proceso administrativo, así como tampoco que la Adres pueda ejecutar las auditorías necesarias." Dando la razón a este ministerio, quien había predicado que el precitado auto 2049 no tenía en cuenta temas propios del procedimiento administrativo como la posibilidad de que las EPS recurran la Resolución por la cual se fije el presupuesto máximo para cada uno de los periodos. Situación que impediría que la ADRES transfiriera los recursos y realice las auditorías legales dentro del término señalado por la Sala, toda vez que, no se tendría un acto administrativo en firme que autorice dicho pago, siendo esa posibilidad de recurrir el acto una garantía que está consagrada en favor de las EPS para que puedan discutir, de ser el caso, el valor fijado por la Resolución, lo cual imposibilitaría aplicar de manera estricta la orden de la Sala. |
Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. | La Corte Constitucional reconoce que aludió erróneamente a los referidos literales y por tanto decidió, enmendar su error cambiando su indicación por los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal. |
Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. | |
· EL AUTO 007 DE 2025 FUE ACLARADO MEDIANTE AUTO 089 DE 2025
PETICIONES DEL MSPS | DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
Sobre el ordinal segundo que declaró la insuficiencia de la UPC para 2024, se resaltó que la Corte Constitucional resolvió la insuficiencia de la UPC sin sustento y sin señalar que porcentaje de la UPC sería suficiente. | Frente a este punto, la Corte puso de presente en el considerando 22 del auto 89 de 2025 que "(…) la labor de seguimiento se circunscribe a determinar si el Ministerio ha acatado las órdenes impartidas en la Sentencia T-760 de 2008 sobre la suficiencia de la UPC, en el marco de las órdenes 21 y 22, pero no es su función establecer cuál es el valor suficiente para cubrir la prestación de los servicios y tecnologías en salud UPC." |
En Primera medida, esta cartera ministerial se preguntó si, ¿En el presente caso y en lo sucesivo la mayoría de la Sala arroga la competencia del Consejo de Estado para efectos de conocer sobre la legalidad de los actos administrativos que expida el MSPS? | La Corte Constitucional reconoció dicha contradicción argumentativa expuesta en el auto 007 de 2025, por lo que aclaró en su considerando número 22 del auto 089 de 2025 que "(…) Esta labor compete al rector de la política pública en salud quien debe efectuar los estudios técnicos, además de la validación de la información reportada por las EPS, como lo ha reiterado la Sala en los distintos autos en que valora el seguimiento del componente de suficiencia." |
El numeral 3.3 del ordinal tercero se encuentra en manifiesta contradicción con el marco constitucional, legal y reglamentario que rige la actividad del MSPS, pues dentro de las competencias del Ministerio de Salud se encuentran las de efectuar los estudios técnicos y calcular la UPC y en la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud recae la facultad de establecer los lineamientos para determinar la metodología para su cálculo. Por lo que endilgar dicha responsabilidad en una mesa técnica constituida por diferentes actores del sistema sería ilegal. | |
CONCLUSIÓN Conforme al considerando número 22 del auto 089 de 2025, la Corte aclaró y ratificó que la competencia para fijar y analizar la suficiencia de la UPC, se reafirma en el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo que la misma no se trasladó a ningún cuerpo colegiado o mesa conformada por distintos actores. Así mismo, la Corte Constitucional expresamente manifestó que no estableció la suficiencia de la UPC, puesto que no es de su resorte; situación que es totalmente contradictoria a la parte resolutiva del mismo auto, al declarar la insuficiencia de la UPC de la anualidad 2024. | |
Gracias a las aclaraciones de la Corte Constitucional esta cartera ministerial procederá a generar todas las herramientas y métodos tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sala.
Colombia tiene quien la Cuide