Bogotá, 24 de noviembre de 2020. – El Ministerio de Salud y Protección Social se permite hacer las siguientes precisiones en relación con el escrito de intervención presentado por el apoderado Joaquín Elías Cano Vallejo en el expediente: D-13956, Demanda de inconstitucionalidad en contra del Artículo 122 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, que cursa en la Corte Constitucional:
1. El escrito de intervención presentado ante la Honorable Corte Constitucional, contiene consideraciones personales del funcionario público y no reflejan la posición institucional y técnica del Ministerio de Salud y Protección Social como ente rector del sector salud, razón por la cual esta entidad presentará hoy un escrito de intervención sustitutivo, teniendo en cuenta el término establecido en el Auto del 12 de noviembre de 2020.
2. En Colombia la Corte Constitucional reconoce que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho íntimamente ligado al derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminación, intimidad y dignidad de las mujeres. De acuerdo a lo resuelto por esa Alta Corporación en la sentencia C-355 de 2006, la interrupción voluntaria del embarazo debe ser garantizada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.
3. La atención de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en los términos planteados por la Alta Corporación, debe ser provista en forma integral y segura, abordando no solo los aspectos médicos, sino también los psicosociales que se consideran relevantes para responder a las necesidades y preferencias de la mujer cuando tiene que decidir si continúa o no con su embarazo.
4. Todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen contacto con mujeres en edad reproductiva deben adaptar sus modelos de atención hacia la garantía de una atención integral que promueva el adecuado ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos, la equidad de género y la prevención y atención integral en salud sexual y reproductiva y particularmente la prevención del aborto inseguro, como elementos fundamentales que impactan la vida y la salud de las mujeres.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social, como ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ejercer acciones para asegurar que todas las mujeres en el territorio nacional tengan un libre y efectivo ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, incluyendo el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en las causales establecidas.
6. Esta Cartera acatará las órdenes judiciales que se emitan al respecto, como siempre lo ha hecho, y contestará el Auto de Pruebas con los requerimientos realizados por la Corte Constitucional dentro del proceso D-13956.